El embargo en la ley de enjuiciamiento civil - 2ª.ed
Colección Práctica Jurídica
Luis Casero Linares

Índice de contenidos
Jurisprudencia
I. NATURALEZA Y FINALIDAD DEL EMBARGO
- SAP Pontevedra 3.ª, 17-4-12 (n.º 145) FJ 4.º: El embargo no es un modo de extinción de la deuda, sino que ésta persiste a pesar del mismo
- SAP Alicante 6.ª, 28-12-09 (n.º 421) FJ 4.º: Concepto de embargo. Las medidas de garantía no son elementos esenciales del embargo, éste ha de considerarse verificado desde el momento en que tenga lugar la declaración de afección de los bienes
- STS 1.ª, 14.6.07 (n.º 708/07), FJ 3.º: El embargo origina un derecho de análogas características al real, ya que recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos
- SAP La Coruña 6.ª, 2.12.05 (n.º 558/05), FJ 2.º: El embargo es acto judicial que determina la sujeción de un bien para su realización forzosa destinando el producto obtenido a satisfacer la obligación dineraria objeto del proceso donde se produjo el mismo
- AAP Barcelona 13.ª, 12.1.2005 (n.º 3/2005) ? El embargo es un acto procesal y sus consecuencias se producen en la esfera procesal, sin trascender al campo de los derechos materiales
II. PRESUPUESTOS DEL EMBARGO
1. Requisitos
- AAP Huelva 3.ª, 15.3.07 (n.º 16/07), FJ 2.º: La ejecución de títulos judiciales permite proceder al embargo sin previo requerimiento de pago al deudor
- AAP Madrid 14.ª, 13.1.04 (19/04) FJ 3.º: Tratándose de la ejecución de títulos judiciales no es necesario el requerimiento previo para proceder al embargo, que puede ser acordado en el propio auto por el que se despacha ejecución. La consignación posterior para pago no excluye la condena en costas
- SAP Barcelona 12.ª, 12-7-1999: Si la sentencia condena a una cantidad líquida y determinada se procederá a su ejecución sin previo requerimiento
- AAP Burgos 3.ª, 16-11-1998 (n.º 587/1998): La condena a cantidades líquidas devengan el interés legal incrementado en dos puntos, o al que corresponda según el acuerdo de las partes, desde la fecha de la sentencia
- AAP Córdoba 3.ª, 1-2-12 (n.º 10) FJ 5.º y 6.º: La adjudicación por el acreedor del bien subastado cuando tiene un mayor valor que la deuda, puede ser opuesta frente a la pretensión de continuar la ejecución frente a otros bienes, alegando la satisfacción del crédito con independencia del valor de adjudicación
- AAP Girona, 2.ª, 16-9-11 (n.º 119): Se deniega el embargo tras la ejecución hipotecaria al considerar que con la misma se ha satisfecho la deuda, a pesar de que el bien fue subastado por una cantidad inferior. Se entiende que existe una práctica por la ejecutante contraria a la buena fe
- AAP Almería 3.ª, 23.5.07 (n.º 44/07), FJ 1.º: Si en una ejecución hipotecaria el bien hipotecado no resulta bastante para cubrir la deuda, es posible ampliarla procediendo al embargo de otros bienes y ello aunque tal ejecución se realizara por los trámites de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Ciudad Real 1.ª,17.10.03 (95/03), FJ 3.º: La posibilidad de continuar una ejecución hipotecaria con embargo de otros bienes debe encontrar el límite en la comprobación de si efectivamente ha existido satisfacción en el acreedor, más allá de la formalidad que se desprenda de la subasta y los títulos de adjudicación
- AAP Valladolid 1.ª, 2.6.09 (n.º 80/09) FJ 1.º: Cabe sustituir el embargo por un aval que ofrezca las suficientes garantías
- AAP Madrid 10.ª, 11-11-2004: Para la interrupción del devengo de los intereses no basta la consignación judicial de la cantidad por la que se hubiese despachado la ejecución con finalidad ajena a la solutoria, sino que es preciso el efectivo pago o ese tipo de consignación con finalidad de pago
- AAP Burgos 3.ª, 10.7.09 (n.º 302/09), FJ 3.º: No cabe el embargo de bienes que excedan de lo reclamado
- AAP Jaén 3.ª, 26.12.08 (n.º 78/08) FJ 3.º: No cabe embargar bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se ha despachado la ejecución, salvo que sólo existan bienes en el patrimonio del deudor de valor superior
- AAP Sevilla 2.ª, 29.6.07 (n.º 155/07), FJ 1.º: No cabe el embargo de un bien inmueble para garantizar el devengo de deudas futuras, generadas por impago de pensiones
- AAP Baleares 5.ª, 24-5-2004: Si se alega infracción del art. 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que los bienes embargados tienen un valor mayor a la cantidad por la que se ha despachado ejecución, se deben señalar que bienes deben de sustituirlos
- SAP Valencia, 8ª, 4-7-11 (nº 403) FJ 2º: La determinación de la cuantía por la que se despachó la ejecución no limita la eficacia del embargo, sino que el mismo se extiende a cubrir todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución, incluso en supuestos de ampliación de esa ejecución
- AAP Toledo 1.ª, 15.4.08 (n.º 29/08), FJ 2.º y 3.º: En los bienes embargados susceptibles de anotación registral, se plantea el límite de responsabilidad, indicando la Audiencia que salvo el caso excepcional del art. 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades que constan en la anotación no limitan la responsabilidad a la que ha de hacerse frente con el bien embargado
- AAP Barcelona 1.ª, 22.1.08 (n.º 19/08) FJ 1.º: El embargo concede al acreedor el derecho al cobro íntegro de su crédito sin las limitaciones que pudieran derivarse de su anotación en el Registro, salvo el supuesto excepcional del art. 613.3, que se limita a las adquisiciones a través de otra ejecución judicial
- AAP Barcelona 11.ª, 29.6.05 (n.º 192/05) FJ 3: El alcance del embargo es conceder al embargante el derecho a percibir el producto de la realización de los bienes embargados hasta donde alcancen para satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de ejecución, salvo respecto de los terceros adquirentes del dominio en virtud de otra ejecución, ya que en este caso el límite de su responsabilidad será la cantidad que por principal, intereses y costas apareciere consignada en el Registro
- AAP Madrid 14.ª, 15-3-2005: En ningún precepto de la ley se recoge la idea de que el embargo sólo afecta a una parte del valor en cambio del bien trabado, ya que su objeto lo constituyen los bienes íntegramente considerados
- STS 1ª, 8-10-10 (n.º 584) FJ 4.º y 5.º: El derecho a la vivienda acor-dado judicialmente en la sentencia de separación o de divorcio no tiene carácter de derecho real
- AAP Valencia 7.ª, 8-2-10 (n.º 37) FJ 2.º: Es necesario que las capitulaciones matrimoniales tengan plasmación en los Registros Civil y de la Propiedad para que produzcan efectos a terceros
- AAP Madrid 12.ª, 26.1.09 (n.º 31/09), FJ 3.º y 4.º: La condición de tercero titular del bien embargado debe ser acreditada con relación al embargo, probando ostentar título bastante y que la transmisión sea anterior al embargo
- AAP Cádiz 2.ª, 19.1.09 (n.º 15/09), FJ 1.º: Sólo si los adquirentes de un bien embargado cumplen todas las condiciones del artículo 34 L.H., y, por tanto, inscriben su derecho con anterioridad a la fecha del embargo estarán protegidos, e incluso, si inscriben después del embargo y antes de estar anotado el citado embargo, pues, entonces son auténticos terceros hipotecarios, en otro caso prima el embargo sobre la adquisición del bien
- AAP Santa Cruz de Tenerife 4.ª, 17.12.08 (192/08) FJ 2.º: El alzamiento del embargo en el supuesto de bienes muebles vendidos a plazos esta sujeto a la inscripción de la reserva de dominio en el Registro
- AAP Ávila, 17.6.08 (21/08) FJ 2.º y 3.º: No cabe el embargo sobre bienes no pertenecientes al deudor, ni aun cuando éste los tenga inscritos a su favor, pues la presunción de exactitud registral que sienta el art. 38 de la LH, no es más que una presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario
- AAP Barcelona 16.ª, 22.11.07 (n.º 244/07), FJ 1.º: La titularidad formal de participaciones sociales no puede ser obstáculo para su embargo y posterior enajenación o, en su caso, constitución de una administración judicial
- AAP Zaragoza 2.ª, 26.10.07 (n.º 543/07), FJ 2.º y 3.º: No cabe el embargo del bien objeto de arrendamiento financiero en tanto que el arrendatario no es titular del bien, y ello aunque pueda constar su titularidad en determinados registros públicos
- SAP Santa Cruz de Tenerife 4.ª, 21.3.07 (n.º 99/07), FJ 3.º: El embargo sólo exige de la existencia de indicios y signos externos de pertenencia al ejecutado, no la comprobación fehaciente de la misma
- AAP Madrid 14.ª, 15-3-2005: Para determinar la responsabilidad a la que se enfrentan los terceros según la naturaleza de su título y la inscripción del bien embargado en el Registro, se debe distinguir entre los embargos que no han tenido acceso al Registro y los que sí lo han tenido, aunque el criterio general es el de que siempre podrá el acreedor ejecutante percibir íntegramente el total importe de su crédito, salvo en el caso de los que adquieran los bienes a través de un procedimiento de ejecución frente a los otros adquirentes, pues éstos sólo responden según lo consignado en el Registro
- AAP Santa Cruz de Tenerife 3.ª, 12-1-2005: El tercer adquirente se ve obligado por el embargo al ser éste anterior a su adquisición, constando así en el Registro
- AAP Lleida 2.ª, 7-9-2004 (n.º 93/2004): El alzamiento del embargo en el ámbito de la tercería de dominio exige probar la titularidad del bien embargado por parte del tercero, quien a su vez debe ser completamente ajeno a la deuda, siendo necesario en muchos casos, para acreditar ambos extremos, el tener que acudir a la doctrina del levantamiento del velo
- SAP Baleares, 4.ª, 29-6-2001 (n.º 478/01), FJ 3.º: los embargos se harán sobre los bienes del deudor, excluyendo los bienes de otras personas no obligadas al pago de la cantidad que se reclame en el juicio, cuyo embargo, caso de realizarse deben declararse nulos
- AAP Álava 1.ª, 21-4-1999 (n.º 139/1999): La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, siendo una mera presunción la existencia y titularidad del derecho inscrito
- STS 11-11-1995 (n.º 960/1995): El embargo sólo puede realizarse sobre bienes del deudor, debiendo alzarse el que se haya decretado indebidamente, no bastando como prueba la mera inscripción registral, ya que la misma admite prueba en contrario
- STS 9-12-1997 (n.º 1092/1997): Salvo el caso del tercero hipotecario, los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme a las normas de Derecho Civil puro, con exclusión de las de índole hipotecaria
- STS 25.2.1992 (n.º 152/1992): Si la cosa mueble embargada se subastaba, el adquirente queda en una posición inatacable por la protección que le depararía el art. 464 Código Civil
- STS 25.2.1992 (n.º 152/1992): Habiendo adquirido el bien mueble mediante auto judicial consecuencia de una subasta pública la propiedad y la correspondiente posesión de los bienes reclamados le pertenece, sin que se haya cuestionado su buena fe. Está protegido por la regla de la equivalencia de esa posesión a título dominical, sin que pueda alegarse que son bienes muebles sustraídos
- AAP Las Palmas 3.ª, 30-11-09, FJ 1.º: La decisión de no embargar el bien sólo debería adoptarse cuando el tercero haya justificado de manera plena que el mismo le pertenece, en otro caso, aunque permanezca la duda, debe procederse al embargo
- AAP Navarra 1.ª, 13-11-2003 (n.º 271/2003): Es posible acudir al incidente para la determinación de la titularidad del art. 593.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando el bien ya esté embargado
- AAP Cáceres 1.ª, 3-7-2002 (n.º 40/2002): En el incidente para la determinación de la titularidad, tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se exige que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, pues en caso contrario, se ordenará, en todo caso, el embargo
- STS 1.ª, 27-2-12 (n.º 72) FJ 4.º y 5.º: Los adjudicatarios de un bien embargado o hipotecado adquieren el mismo con las cargas an-teriores correspondientes pero ello no implica que asuman la deuda que provocó la anotación. No les es de aplicación el principio de responsabilidad patrimonial universal
- AAP Palma de Mallorca 5.ª, 16-3-10 (n.º 56) FJ 2.º: El tercero adquirente sólo debe responder por las cantidades anotadas en el Registro, con independencia del alcance de la obligación. Polémica al respecto
- AAP Cádiz 2.ª, 14-7-09 (n.º 111) FJ 1.º: Alcance de la responsabilidad del tercer poseedor. Facultades del tercer poseedor respecto del pago de la deuda que justificó el embargo a la vista de la redacción de los arts. 662.3 y 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Madrid 21.ª, 3.7.07 (n.º 244/07), FJ 2.º: El tercer adquirente podrá liberar el bien embargado en cualquier momento anterior a que se dicte el auto de aprobación del remate y adjudicación, y ello aunque ya se hubiese celebrado la subasta
- STS 1.ª, 14.6.07 (n.º 708/07), FJ 3.º: La fecha clave en relación al tercero adquirente es la del embargo, que prevalece sobre la adquisición por él realizada, aunque no esté anotado en el Registro de la Propiedad, a no ser que el adquirente reúna los presupuestos de tercero hipotecario
- AAP Barcelona 13.ª, 12-1-2005 (n.º 3/2005): La responsabilidad del tercer adquirente tiene el límite de las cantidades que, en concepto de principal, intereses y costas, aparezcan consignadas en la anotación, en la fecha en que el tercero inscribió su adquisición, aunque sólo respecto de aquél que ha adquirido en otra ejecución seguida contra el mismo deudor por un gravamen posterior, en cualquier otro caso no existe tal limitación y responderá por el total de capital, intereses y costas
- SAP Las Palmas 5ª, 26-9-11 (nº 432) FJ 2º: El embargo existe desde que se decreta, aunque para su plena eficacia frente a terceros es necesaria su inscripción en el Registro
- SAP Barcelona 13.ª, 23.9.08 (n.º 498/08), FJ 1.º: El embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial, u otra autoridad pública, lo decreta, legalmente, con independencia de su anotación en el Registro
- SAP Las Palmas 5.ª 24.2.06 (n.º 95/06), FJ 2.º: El embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad y la protección que éste pueda ofrecer a terceros de buena fe
- AAP Madrid 14.ª, 15-3-2005: El embargo es considerado como una actividad eminentemente procesal, que tiene vida propia y que no depende para su existencia ni para su eficacia de actos ulteriores ajenos a la actuación procesal
- AAP Murcia 5.ª, 29.11.2002 (n.º 423/2002): El embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad
- SAP Zaragoza 4.ª, 9-7-2001: Las llamadas medidas aseguratorias del embargo no forman parte de él
- AAP Zaragoza 5.ª, 9-11-1999: La anotación del embargo no tiene efectos constitutivos
- AAP Lleida 2.ª, 28-9-1998: En nuestro derecho la inscripción del embargo en el registro no es constitutiva, por lo que cabe el embargo de una finca que conste a nombre de un tercero cuando se acredite que no es el verdadero titular
- STS 24-2-1995 (n.º 138/1995): El embargo no precisa de la inscripción para su validez
- STS 24-7-1992 (n.º 784/1994): El embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente
- STS 1.ª 20.7.06 (n.º 756/06) FJ 3.º: La mejora de embargo debe ser acordada mediante auto
- AAP Asturias 7.ª, 17.10.07 (n.º 140/07), FJ 2.º: Aunque el embargo puede ser acordado en el auto por el que se despacha ejecución, no constituye un pronunciamiento que pueda ser objeto de oposición a tal auto
- AAP Barcelona 11.ª, 13-1-10 (n.º 2) FJ 2.º: En el embargo de cuentas bancarias de titularidad múltiple se debe tener en cuenta esta peculiaridad, pues la norma no puede ser la traba de la totalidad del saldo
- AAP Salamanca 1.ª, 14.7.09 (n.º 98/09), FJ 4.º: No se trata tanto de exigir al ejecutante prueba cumplida de que los bienes que designe para la traba sean de titularidad del ejecutado, cuanto de fijar ya en ese momento preliminar los rasgos identificativos del bien o derecho cuyo embargo se propone a fin de que no ofrezca duda alguna su determinación
- SAP Asturias 6.ª, 3.4.09 (n.º 128/09) FJ 3.º: Debe diferenciarse a efectos de determinación del embargo entre una declaración general de embargo respecto de un determinado deudor y la diligencia de embargo sobre concretos bienes o derechos
- AAP Granada 4.ª, 18.1.08 (n.º 4/08), FJ 2.º: El embargo sólo se produce cuando se determinan claramente los bienes embargados, sin que quepan meras declaraciones genéricas
- AAP Barcelona 14.ª, 8-6-2004 (n.º 87/2004): Con la prohibición del embargo indeterminado no se trata tanto de exigir al ejecutante prueba cumplida de que los bienes que designe para la traba sean de titularidad del ejecutado, cuanto de fijar ya en ese momento preliminar los rasgos identificativos del bien o derecho cuyo embargo se propone a fin de que no ofrezca duda alguna su determinación
- AAP Valladolid 19-11-2002 (n.º 174/2002): El embargo sobre las devoluciones que por IVA o IRPF pudieran corresponder en la actualidad o en un futuro a la ejecutada debe declararse nulo por incurrir en indeterminación
- AAP Asturias 20-11-1998 (n.º 203/1998): los derechos futuros, esto es aquéllos que no existen en el momento del embargo, pero que, eventualmente pueden surgir en un momento posterior, no cabe que sean trabados porque cuando se realiza aquél o no hay nada, o hay algo que no es un derecho o un bien
- AAP Barcelona 19.ª, 23-11-09 (n.º 164) FJ 2.º: Cuando exista desproporción entre la deuda reclamada y el valor del bien del ejecutado que se conoce, cabe, antes de proceder al embargo de éste, requerir al ejecutado para que manifieste la existencia de otros bienes
- AAP Barcelona 4.ª, 25.11.08 (n.º 168/08), FJ 2.º: Las providencias dictadas acordando la imposición de multas coercitivas por el incumplimiento del deber de designar bienes no son recurribles en apelación
- ATS 3.ª, 19.11.08 (ROJ: ATS 13030/2008): En el propio auto despachando ejecución cabe recoger la obligación de manifestación de bienes por el ejecutado
- AAP Cádiz 8.ª, 17-7-2002 (n.º 215/2002): La intención del legislador es obligar al ejecutado a que facilite la relación de sus bienes a fin de que el embargo se practique con plena eficacia, y es evidente que la intención del ejecutado no ha sido esa, pues en absoluto señala una diversidad de bienes para que se proceda al embargo sino que solo señala un derecho de crédito que por tanto aun no puede disponer del mismo
- AAP Baleares 5.ª, 25-1-2002 (n.º 6/2002), FJ 2.º: La tesis esgrimida por la recurrente en el sentido de que debe apercibirse a la parte ejecutada con carácter previo a la imposición de la multa prevista en el artículo 589.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de apoyo en dicho precepto, como también que deba ser notificada personalmente la providencia que acuerda el requerimiento
- AAP Cáceres 1.ª, 23-9-2001 (n.º 53/2001): Contra la providencia contra la que se acuerda requerir al ejecutado para la designación de bienes cabe recurso de reposición, sin que quepa recurso contra el auto por el que se resuelve el mismo
- SAP Pontevedra 6ª, 22-3-12 (nº 221) FJ 3º: La actuación de la parte solicitando la investigación del patrimonio del deudor puede ser incluida en la tasación de costas
- AAP Barcelona 11.ª, 13-1-10 (n.º 2) JF 3.º: La multa coercitiva debe ser objeto de interpretación restrictiva, imponiéndose tan sólo en casos en que quede clara una negativa a la colaboración y que ello se deba a motivos injustificados
- AAP Albacete 2.ª, 24-9-09 (n.º 58) FJ 4.º: No cabe solicitar la investigación judicial del patrimonio del ejecutado cuando los datos constan en un registro público
- AAP Barcelona 15.ª, 25.6.07 (n.º 190/07), FJ 2.º: La investigación patrimonial no puede tener otra finalidad que la averiguación del patrimonio del ejecutado, sin que pueda alcanzar a otras personas o pretender otros fines
- SAP Málaga 5.ª, 28.7.05 (n.º 793/05), FJ 2.º: La investigación patrimonial sólo cabe cuando no se conocen bienes sobre los que proceder al embargo
- AAP Las Palmas 3.ª, 27-9-2004 (n.º 161/2004): Las medidas de averiguación patrimonial deben ser acordadas a instancia de parte
- AAP Soria 1.ª, 2-12-2003 (n.º 135/2003): Las medidas de ejecución sobre los bienes y derechos a nombre del cónyuge no deudor han de quedar limitadas a los que tengan naturaleza ganancial y sólo podrán adoptarse como consecuencia de la insuficiencia de los bienes privativos del cónyuge deudor, por lo que la investigación patrimonial queda limitada por tales posibilidades, sin que puedan afectar a bienes privativos del cónyuge no deudor
- AAP Las Palmas 5.ª, 23-6-1999 (n.º 143/1999): Ante la falta de conocimiento de otros bienes el ejecutante puede solicitar la investigación del patrimonio del ejecutado
- AAP León 2.ª, 27-4-1999: No basta declarar embargados, sin más, los saldos bancarios, las posibles certificaciones de obra o los créditos que se pueda tener contra la Hacienda Pública, sin ningún tipo de concreción ni de especificación, sino que lo que habrá que hacer es investigar la existencia de tales derechos de crédito, solicitando para ello la información necesaria y, una vez obtenida, trabar el embargo sobre ellos
- AAP Barcelona 17.ª, 14-12-1998: La petición de investigación judicial del patrimonio del ejecutado debe guardar cierta proporcionalidad, aportando el propio ejecutante todos los datos que pueda obtener por sí
- AAP Asturias 20-11-1998 (n.º 203/1998): La investigación patrimonial se supedita a la falta de designación de bienes o derechos suficientes sobre los que efectuar la traba, es decir, a que el embargo en mayor o menor medida se frustre por insuficiencia de bienes sobre los que pueda ser verificado
- SAP Cáceres 2.ª, 27.4.09 (n.º 82/09), FJ 2.º: El ejecutado al colocarse voluntariamente en una actitud pasiva de omitir acudir a la orden judicial para manifestar sus bienes ha cumplido los requisitos del tipo penal de desobediencia del artículo 556 del Código Penal
- SAP Murcia 2.ª, 5.5.08 (n.º 23/08) FJ 1.º: Las exigencias del art. 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del tipo penal imponen que el requerimiento sea expreso y con una correcta información sobre las consecuencias penales del incumplimiento
- SAP Zaragoza 1.ª, 3.11.05 (n.º 343/05), FJ 1.º: No cabe apreciar la infracción del principio non bis in idem, por la imposición de multa y del delito de desobediencia
- AAP Madrid 10.ª, 3.3.08 (n.º 97/08), FJ 6.º: La previsión normativa según la cual «el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado», constituye una mera admonición, no una disposición de observancia rígida e inesquivable
- AAP Les Illes Balears 3.ª, 24.4.08 (n.º 49/08) FJ 3.º: En los embargos debe atenderse a la regla de procurar tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado, siendo posible dejar en suspenso la realización de bienes inmuebles embargados cuando los fines de la ejecución se pueden satisfacer a través del embargo del salario
- AAP Madrid 14.ª, 31-3-2005 (n.º 72/2005): No cabe apremio sobre un bien inmueble cuando queda poca cantidad a satisfacer a la ejecutada y está embargado el salario, situación consentida por la ejecutante durante tiempo
- SAP Castellón, 30-9-1992: el citado art. 1.447 LEC, a pesar de su literalidad, no constituye realmente una norma procesal imperativa y absoluta, porque la alteración del orden que establece está expresa o implícitamente autorizada por diversas normas reguladoras de procesos distintos del civil, a los que, no obstante, es aplicable aquella disposición, y si se tratara de una norma de orden público sería incomprensible que el ordenamiento jurídico permitiera su derogación en estos supuestos, por lo que de no haberse respetado el orden legal del embargo, ha de entenderse que ello será insuficiente para hacer viable una nulidad de actuaciones
- AAP Burgos 3.ª, 10.6.09 (n.º 257/09) FJ 2.º: La inembargabilidad de una pensión tiene un fundamento y finalidad que supera lo meramente imprescindible para la subsistencia, de modo que puede destinarse a otras finalidades que el perceptor considere sin que por ello se convierta en embargable
- AAP Cáceres 1.ª, 2.2.09 (n.º 14/09) FJ 2.º: El embargo de salarios no tiene porque implicar el que no se puedan embargar el saldo de la cuenta bancaria donde aquellos se ingresan
- AAP Castellón 3.ª, 18.7.08 (n.º 327/08) FJ 1.º: Un salario una vez embargado no puede ser objeto de reembargos posteriores
- AAP Madrid 9.ª, 29.2.08 (n.º 53/08) FJ 2.º: La escala que se recoge en el ar¬tícu¬lo 607 de la Ley de Enjuiciamiento establece un mínimo inembargable no sólo con relación al salario mínimo interprofesional, sino también en las restantes cuantías que se fijan con relación al resto del sueldo o pensión que pueda percibir el deudor, por lo que no caben embargos posteriores sobre el sobrante
- AAP Les Illes Balears 5.ª, 25.10.07 (n.º 146/07), FJ 2.º y 3.º: Cabe aminorar los límites de embargabilidad del art. 607 atendiendo a las circunstancias personales del ejecutado
- AAP Cáceres 1.ª, 29.6.07 (n.º 115/07) FJ 2.º: Todos los salarios o pensiones que perciba el ejecutado deben acumularse a efectos del embargo para poder determinar la cantidad total sobre la que puede recaer éste
- AAP A Coruña 5.ª, 16.3.07 (n.º 36/2007), FJ 3.º: En el embargo de sueldos y pensiones no se puede sobrepasar el límite legal del art. 607 en ningún caso
- SAP Cantabria 2.ª 6.9.06 (núm. 445/06) ? El embargo de saldos bancarios puede suponer el de las pensiones con las que se forman, lo que puede implicar su inembargabilidad
- AAP Guadalajara 1.ª, 16-9-2004 (n.º 96/2004): No cabe acumular los distintos embargos de forma que se sobrepasen los límites establecidos en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Guipúzcoa 1.ª, 3-11-1999 (n.º 122/1999): Nada impide el que sobre un mismo salario concurran, en su caso, varios embargos, pero es preciso que el total de lo retenido no supere la parte proporcional que resulta de la aplicación de la escala del art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Las Palmas 3.ª, 22-9-2004 (n.º 160/2004): La inembargabilidad del mobiliario y enseres mínimos no alcanza a la propia vivienda, que como tal puede ser embargada
- AAP Badajoz 3.ª, 26-2-2001: La inembargabilidad alcanza al le-cho cotidiano del deudor, de su cónyuge e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos y mobiliario, libros e instrumentos indispensables para el ejercicio de la profesión, arte y oficio», conforme a la realidad social del momento presente conforme a lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil, es decir a todo aquello que carece de un carácter suntuario
- STSJ Galicia 4.ª, 18.3.09 (n.º 235/09), FJ 2.ª: La prueba de la inembargabilidad, por ser bien necesario para el ejercicio de la profesión, se corresponde a quien la alega
- SJCA León 2.º, 23.1.07 (n.º 10/07), FJ 2.º: Las ovejas, objeto de embargo, son esenciales, no sólo para el ejercicio de su actividad profesional, sino para su propia subsistencia de tal suerte que de declararse su inembargabilidad
- AAP Lleida 2.ª, 14.1.05 (n.º 9/05), FJ 2.º y 3.º: Para poder aplicar la exención de embargo el primer requisito es que se trate de bienes necesarios para el ejercicio de la actividad profesional, mientras que el segundo es el de la proporcionalidad entre el valor de dichos bienes y la cuantía de la deuda reclamada, y en todo caso, y para poder interpretar ambos requisitos, será necesario atender a las circunstancias del caso concreto
- AAP Barcelona 17.ª, 14-2-2000: En el 1.449 LEC se dispone la inembargabilidad de determinados bienes que el legislador ha considerado imprescindibles para que la persona pueda desarrollar su vida con unas condiciones mínimas de dignidad, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva del mismo y aplicarlo a supuesto esencialmente distintos de aquellos para los que está pensado; por ello no puede pretenderse hacer aplicación a las personas jurídicas, porque en ellas no es reconocible la dignidad humana que inspira aquel artículo 1.449 Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Madrid 19.ª, 9-10-09 (n.º 241) FJ 2.º: No cabe el embargo de bienes de los organismos autónomos insertados en la Administración Pública, ya sea Central o Autonómica
- AAP Sevilla 5.ª, 7.5.04, FJ 2.º: El «Patronato Municipal Hospital San Sebastián» tiene la naturaleza jurídica de una Fundación, y por tanto tiene personalidad jurídica propia, siendo titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, por lo que no puede incluírsele dentro de la denominación de entidad local, lo que hace que sus bienes sean embargables
- AAP Málaga 5.ª, 25-2-1999 (n.º 76/1999): Cabe el embargo de los bienes de las corporaciones locales, excluyéndose los demaniales, comunales e incluso los patrimoniales que se hallen materialmente afectos a un uso o servicio público
- STC, 1-12-1998 (n.º 228/1998): Se remite el Tribunal Constitucional a su sentencia n.º 166/98 para reiterar que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «y bienes en general» del apartado 2.º del art. 154 LHL, «en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público»
- SAP Burgos 3.ª, 26.3.09 (n.º 136/09) FJ 3.º: Embargo de bienes privativos del cónyuge no deudor, por deudas generadas estando vigente la sociedad de gananciales. Necesidad de formación de inventario tras la disolución para eludir la responsabilidad y ausencia de negligencia del no deudor en esa formación
- STSJ Comunidad Valenciana 3.ª, 9.9.06 (n.º 1429/06), FJ 2.º: Para que el cónyuge no deudor responda con los bienes propios se precisa que no se haya hecho inventario y que, no obstante, se le adjudiquen bienes gananciales, pues entonces se confunden estos con los suyos propios, supuesto de hecho diferente al que nos ocupa, en el que se parte de que no hubo liquidación ni adjudicación de bienes, por lo que falta la base fáctica para el acogimiento del motivo, al no constar tampoco, como se ha dicho, una subrogación real. En definitiva, la acreedora conserva su acción contra los bienes gananciales, pero no contra los privativos del cónyuge, pues no se acreditó que hubiese confusión de patrimonios
- AAP Las Palmas 3.ª, 22-9-2004 (160/2004): La posibilidad de que el embargo afecte a todo el bien ganancial por deudas propias de un cónyuge existe, siendo el único remedio legal el mecanismo del art. 1.373 del CC, la petición por el cónyuge de disolución de la sociedad de gananciales y la sustitución de la traba del bien común por la parte que el no deudor ostenta en la sociedad
- AAP Zaragoza 14-2-2001: En el procedimiento de apremio, sólo puede embargarse la global cuota ganancial del deudor, con la inexcusable consecuencia de que el apremio debe parar sus trámites una vez realizada la afección y, en su caso, adoptadas las medidas de garantía del embargo, que sólo podrán continuarse una vez realizada la liquidación
- STC 2.ª, 20.4.09 (n.º 88/09): La inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones es constitucional
- AAP Cantabria 1.ª, 26-6-2002 (n.º 307/2002): La prestación futura que ostenta el titular de un fondo de pensiones es un crédito no realizable en el acto que puede ser objeto de traba
- STSJ Navarra, Sala lo Contencioso Administrativo, 1.10.2001: Las certificaciones de obra derivadas de obras del estado son embargables, pues la actual ley nada dice al respecto, en contra de la legislación anterior, y el reglamento no puede ir más allá de la ley que desarrolla
- STSJ Cantabria, Sala lo Contencioso Administrativo 1.ª, 21.5.2004 (n.º 409/2004): La licencia de auto-taxi es embargable
- AAP Murcia 4.ª, 12-1-12 (n.º 8) FJ 3.º: El embargo de salarios o pensiones en relación a pensiones alimenticias no tiene el límite establecido en el art. 607 de la LEC
- AAP Palma de Mallorca 4.ª, 16-6-10 (n.º 80): Las cuotas de un préstamo hipotecario, cuando para su pago se embargan salarios, no pueden integrarse en el concepto de alimentos
- AAP Pontevedra 6.ª, 2.12.08 (n.º 239/08), FJ 1.º: Las pensiones alimenticias, entre las que se incluyen las cantidades destinadas a vivienda, no están sujetas a los límites de embargabilidad del art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Valladolid 1.ª, 15.9.08 (n.º 79/08) FJ 1.º y 2.º: No puede entenderse como deuda alimenticia las cantidades destinadas al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar
- AAP Barcelona 18.ª, 1.9.08 (n.º 221/08), FJ 1.º:La pensión compensatoria tiene distinta naturaleza a la alimenticia, por lo que el embargo de sueldo o pensiones por deudas derivadas de su impago está sometido a los límites establecidos en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Sevilla 2.ª, 7.2.08 (n.º 29/08) FJ 2.º y 3.º: La pensión compensatoria debe ser equiparada a la alimenticia a efectos de la posible embargabilidad de salarios y pensiones, siendo de aplicación del art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Valencia 10.ª, 17-6-2003 (n.º 131/2003): Se consideran equivalentes la pensión compensatoria con la pensión de alimentos a los efectos de los límites cuantitativos impuestos en la Ley Procesal Civil respecto del embargo de salarios
- AAP Madrid 22.ª, 3-6-2003: A la pensión compensatoria no le es de aplicación los límites de inembargabilidad establecidos en relación a salarios y pensiones
- AAP Zaragoza 4.ª, 9-7-2002 (n.º 458/2002): La pensión compensatoria no puede ser equiparada a la alimenticia a los efectos del art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- SAP A Coruña 4.ª 5.3.07 (núm. 29/07) ? Las cuotas a abonar por los socios a la sociedad constituye un crédito realizable que puede ser embargado
- AA Vizcaya 4.ª, 15.10.07 (n.º 641/07), FJ 2.º: Cabe el embargo del derecho de cesión de local de negocio aun cuando en el contrato de arrendamiento se hubiera pactado la prohibición de ese derecho
- AAP Valladolid 1.ª 23.2.07 (núm. 42/07) ? Los derechos de arrendamiento y traspaso de negocio tienen contenido patrimonial y, por tanto, son susceptibles de embargo
- AAP Cádiz 5.ª, 26.2.07 (n.º 18/07), FJ 3.º: No es posible el embargo de bienes pertenecientes a estados extranjeros
- AAP León 1.ª, 9.6.09 (n.º 334/09) FJ 2.º: Las minas no pueden ser objeto de embargo, pero sí los derechos de explotación minera
- AAP Castellón 3.ª, 9-11-09 (n.º 225) FJ 2.º: En el embargo de saldos de cuentas corrientes no es preciso identificar previamente éstas
- AAP Zamora, 7.4.09 (n.º 20/09), FJ 1.º: En el condominio de cuentas corrientes debe prevalecer la titularidad compartida que formalmente aparece en la entidad bancaria y que fue constituida de forma voluntaria por dichos titulares, de modo que el que pretenda que los fondos que son de su exclusiva titularidad debe probarlo
- AAP Madrid 9.ª, 1.12.08 (n.º 333/08) FJ 2.º: El embargo de saldos de cuentas bancarias debe respetar los límites para el embargo de salarios, cuando éste también se acuerda y los mismos se ingresan en la cuenta cuyo saldo se embarga
- AAP Cantabria 2.ª, 6.9.06 (n.º 445/06), FJ 1.º: El embargo del saldo de cuentas bancarias cuando éstas se nutren exclusivamente del sueldo o pensión del ejecutado, no puede suponer un embargo encubierto de ese sueldo o pensión por encima de los límites permitidos en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Madrid 21.ª, 17.3.09 (n.º 55/09) FJ 2.º: El embargo de bienes gananciales exige que la demanda se le notifique al cónyuge no deudor, que podrá oponerse a la ejecución alegando las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución
- SAP Sevilla 6.ª, 28.4.08 (n.º 183/08) FJ 2.º: No cabe el embargo de bienes gananciales en separación de hecho cuando la deuda lo fue en provecho exclusivo del cónyuge deudor
- AAP Burgos 3.ª, 15-4-10 (n.º 163): disuelta la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor
- AAP Barcelona 13.ª, 9.2.09 (n.º 43/09) FJ 3.º: En caso de sociedad ganancial ya disuelta pero no liquidada, no cabe embargar la totalidad de un bien concreto en razón a las deudas contraídas por uno de los esposos, sino que la traba ha de limitarse a la cuota que sobre los bienes tenga el cónyuge deudor
- AAP Zamora, 23.10.08 (n.º 47/08) FJ 4.º: Una vez disuelta la sociedad de gananciales cesa la posibilidad de embargo de bienes concretos de la masa común por deudas privativas de uno de los cónyuges, y sólo cabe el embargar el derecho abstracto que el deudor ostenta en dicha masa patrimonial, debiendo esperar a la liquidación para poder concretar el embargo
- STS 1.ª, 17.10.06 (n.º 1008/06) FJ 2.º: Durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, por lo que no cabe sino el embargo de esa cuota
- AAP Valladolid 1.ª, 13.2.09 (n.º 26/09) FJ 2.º: El embargo sobre valores o instrumentos financieros se extiende a los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan
- AAP Barcelona 15.ª, 23.10.08 (n.º 343/08) FJ 1.º: El embargo de participaciones sociales no transmite al ejecutante derechos políticos en la sociedad, no teniendo, por tanto, legitimación para solicitar la convocatoria de una junta
- AAP Madrid 19.ª, 17.10.08 (n.º 249/08) FJ 1.º: No cabe requerir directamente a terceros para que depositen las cantidades debidas al deudor, obviando el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 1.111 del Código Civil
- AAP Madrid 14.ª, 29.6.06 (n.º 128/06), FJ 4.º: Los depósitos de las agencias de viajes para responder ante los consumidores de la prestación de servicios establecidos en la específica normativa autonómica son inembargables
- AAP Barcelona 19.ª, 29.3.05 (n.º 45/05), FJ 2.º: Los límites de embargabilidad del art. 606.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son de aplicación a las personas jurídicas, aunque sí deben tenerse en cuenta las normas sobre proporcionalidad entre lo embargado y la deuda
- AAP Madrid 19.ª, 17.10.08 (n.º 249/08) FJ 1.º: No cabe requerir directamente a terceros para que depositen las cantidades debidas al deudor, obviando el ejercicio de la acción subrogatoria del art. 1.111 del Código Civil
- AAP Granada 3.ª, 27-10-1998 (n.º 265/1998): Todos los bienes de las personas jurídicas son embargables, sin que se puedan apreciar los límites pensados para las personas físicas
- AAP Salamanca 1.ª, 14.7.09 (n.º 98/09), FJ 4.º: El tercerista sí que está legitimado para solicitar la nulidad del embargo indeterminado por la vía del art. 588.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
- SAP Valencia 7.ª, 25.6.07 (n.º 379/07): No cabe plantear la nulidad de un embargo en un procedimiento distinto de aquél en el que se acordó
- AAP Burgos 2.ª, 20-4-1999 (n.º 242/1999): La infracción de normas imperativas, como son las que establecen la inembargabilidad de determinados bienes, obligan a declarar la nulidad, que puede ser acordada de oficio
- STS 1.ª, 29-10-1990: Señala en esta sentencia nuestro alto tribunal la doctrina aplicable en los supuestos de nulidad, destacando que la norma del art. 6.3 del Código Civil no debe ser aplicada de forma extensiva
- STSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso 3.ª, 7.8.08 (n.º 557/08), FJ 2.º: El reembargo nunca podrá entorpecer los derechos de los embargantes preferentes
- AAP Castellón 3.ª, 18.7.08 (n.º 327/08), FJ 1.º: Es factible el reembargo, pero dicha figura sólo otorga al segundo y ulteriores reembargantes un derecho: «percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores
- AAP Madrid 20.ª, 17-2-1998: El embargo prevalece frente a posteriores reembargos sobre los mismos bienes, salvo que el derecho sustantivo atribuya preferencia al crédito del reembargante, preferencia que deberá hacerse valer a través de la tercería de mejor derecho
- AAP Las Palmas 5.ª, 19.6.09 (n.º 143/09): No puede oponerse la suficiencia de bienes, frente a la mejora del embargo, cuando los embargos implican una dilación desmesurada en el pago de la deuda
- AAP León 3.ª, 4.6.09 (n.º 17/09), FJ 1.º y 2.º: La mejora de embargo, como el embargo mismo, debe recaer sobre los bienes del ejecutado y no de terceras personas
- AAP Asturias 4.ª, 9-6-1999 (n.º 137/1999): La mejora de embargo solo deberá decretarse si el Juez es¬ti¬ma¬re que puede dudarse de la suficiencia de los bienes embargados para cubrir principal y costas
- SAP Valencia 8.ª, 4-7-11 (n.º 403) FJ 2.º: El mandamiento de cance-lación supone la cancelación no solo del asiento inicial sino de todos los que traigan causa de aquel, aunque sean anotaciones de nuevas ampliaciones del embargo, al no tener autonomía propia
- AAP Barcelona 15.ª, 14.11.07 (n.º 375/07) FJ 2.º: El transcurso del tiempo no es motivo para el alzamiento del embargo, cuando se mantienen los presupuestos y finalidades que lo determinaron
- AAP Barcelona 14.ª, 6.11.07 (n.º 225/07) FJ 2.º: Cabe el alzamiento del embargo por pacto expreso de las partes
- AAP Las Palmas 3.ª, 4.10.07 (n.º 124/07), FJ 2.º: Debe decretarse el alzamiento del embargo cuando el valor del bien es inferior al de las cargas que soporta, aunque deben averiguarse las cargas reales y no las meramente nominales que se desprenden de los Registros
- AAP Guadalajara, 21.9.07 (n.º 66/07): No cabe el alzamiento del embargo de bienes del fiador porque no se hayan perseguido bienes del deudor principal
- SAP Alicante 9.ª, 15-6-11 (n.º 272) FJ 1.º: El depositario responde de la pérdida o deterioro de la cosa depositada
- AAP Badajoz 3.ª, 12.2.08 (n.º 21/08), FJ 2.º y 3.º: Remoción del depositario cuando lo embargado es un vehículo de motor. Posibilidad del detrimento de su valor de mantenerse en manos del ejecutado
- AAP Soria 1.ª, 2-12-2003 (n.º 135/2003): Aun cuando se trate de bienes muebles susceptibles de inscripción registral cabe acordar otras medidas de aseguramiento distintas a la anotación preventiva, como es el depósito judicial
- STS 27-11-1998 (n.º 1089/1998): La facultad que al acreedor ejecutante reconoce el ar¬tícu¬lo 1.454, en su segundo párrafo, de hacer la designación del depositario, no convierte al depósito judicial o secuestro en un depósito voluntario
- AAP Huesca 21-11-1995 (n.º 57/1995): El cargo de depositario está basado en la confianza, por lo que perdida ésta es posible pedir su remoción por quien tiene la facultad para ello que es el acreedor
- SAP Zaragoza 2.ª, 28-7-09 (n.º 484) FJ 2 y 3: No cabe la anotación preventiva de embargo al no haberse seguido el proceso con todas sus formalidades y, en concreto, al no haber nombrado administrador de la herencia yaciente cuando se desconoce la identidad de los herederos
- STS 1.ª, 18.6.08 (n.º 591/08) FJ 3.º: La falta de anotación preventiva del embargo supone la inoponibilidad del mismo frente a terceros adquirentes de buena fe
- STS 1.ª, 3.12.07 (n.º 1303/07), FJ 3.º: Cualquier derecho nacido con posterioridad a la anotación de embargo resulta afectado por la misma, en el sentido de que al garantizado por dicha anotación se otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha en que la misma se ha practicado
- STS 1.ª, 3.12.07 (n.º 1303/07), FJ 3.º: Desde el punto de vista estrictamente registral, la anotación preventiva de embargo, en tanto mantiene su vigencia, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la misma al resultado del proceso en que se haya producido la traba, frente a las transmisiones o imposición de cargas y gravámenes que se hayan producido con posterioridad a la misma
- STS 1.ª, 4.7.07 (n.º 795/07), FJ 2.º: El embargo de inmuebles es eficaz desde que se produce la traba, y no desde que el embargo tiene acceso al registro, en cuanto que su anotación no tiene carácter constitutivo
- STS 1.ª, 4.7.07 (n.º 795/07), FJ 2.º: El embargo de inmuebles es eficaz desde que se produce la traba, y no desde que el embargo tiene acceso al registro, en cuanto que su anotación no tiene carácter constitutivo
- AAP Santa Cruz 3.ª, 12-1-2005 (n.º 1/2005): No cabe aplicar a la tercerista, aquí apelante, las normas de protección del tercero de buena fe referidas en el apartado 2 del ar¬tícu¬lo 587.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el momento de su adquisición y ulterior inscripción, ya se había presentado en el Registro de la Propiedad, y recibido efectivamente por éste, el mandamiento judicial para la anotación preventiva del embargo
- STS 16-6-2003 (n.º 593/2003): La doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración que la anotación de embargo sólo otorga prioridad frente a los actos dispositivos posteriores, no con relación a los anteriores aunque no figuren inscritos y no tiene valor ni eficacia constitutiva
- AAP Cáceres 2.ª, 7-2-2003 (n.º 8/2003): Los bienes inscritos a nombre de personas distintas del ejecutado son susceptibles de embargo y anotación preventiva, entre otros supuestos, cuando el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta la condición de heredero del ejecutado con respecto del titular registral
- STS 12-5-1999 (n.º 397/1999): La garantía de la anotación preventiva de embargo solo cobra preferencia sobre los actos dispositivos y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación
- AAP Baleares 5.ª, 29-1-1999 (n.º 63/1999): El tercer adquirente o tercer poseedor de un bien gravado con una anotación preventiva de embargo, una vez requerido por el acreedor ejecutante, puede: pagar el crédito, desamparar los bienes, oponerse a la ejecución o soportarla
- STS 7-1-1992: La anotación preventiva no es necesaria para la validez del embargo
- STS 3-7-1990: El embargo procesal y la anotación, que es su proyección registral, nada prejuzga sobre la verdadera situación, identidad y eficacia de los créditos, ni altera la naturaleza de las obligaciones
- STS 27-1-1990: La subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, hace surgir para los posteriores adquirentes el deber de soportar o tolerar la ejecución forzosa para la efectividad de los créditos preferentes, pero ello no comporta que se produzca una asunción de deuda por vía judicial, ocupando la posición del deudor
- AAP Cádiz 2.ª, 14.7.09 (n.º 111) FJ 2.º: En relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, ordenar nuevas prórrogas
- SAP Santa Cruz de Tenerife 3.ª, 6.3.09 (87/09) FJ 2.º: Frente a cualquier embargo anterior, anotado o no, los anotantes posteriores carecen de facultad para impedir que su anotación sea cancelada en virtud del embargo anterior no anotado
- AAP Las Palmas 4.ª, 29.5.08 (n.º 126/08) FJ 3.º: Cuando se embarga la propia empresa (o grupo empresarial) será suficiente con la citación de las partes procesales, ejecutante y ejecutada, sin que sea precisa la citación a los socios, para la constitución de la administración judicial
- STSJ Cantabria, Sala lo Social 1.ª, 30-7-2004 (n.º 921/2004): La administración judicial de empresas se deriva del embargo de éstas, y tiene como finalidad mantenerlas en las mejores condiciones posibles de cara a su futura venta judicial
- AAP Tarragona 1.ª, 28-1-2002: No cabe la constitución de una administración judicial sino cuando estamos ante uno de los supuestos del art. 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- AAP Huesca 19-2-1996 (n.º 12/1996): El embargo de un inmueble no presupone que necesariamente también se hayan embargado sus frutos y rentas
- AAP Burgos 3.ª, 11-4-2005 (n.º 171/2005): El nombramiento de un administrador judicial exige de una comparecencia previa, a diferencia de lo que ocurre en el caso del administrador de una herencia que puede ser nombrado por el Juez sin cumplir tal requisito
- AAP Baleares 3.ª, 10-10-2002 (n.º 122/2002): Las obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador serán las que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, estableciéndose la autorización judicial sólo para la realización de actos dispositivos u otros que el órgano judicial hubiese expresamente señalado
- AAP Ávila 3-10-1996 (n.º 67/1996): El objeto de la administración no son, propiamente, los frutos y rentas embargados, sino los bienes que han de producirlos por lo que siendo misión del administrador el que los bienes rindan, sus atribuciones no se limitan a la simple percepción de los frutos y rentas que vayan dándose sino que alcanzan también a todas aquellas actividades necesarias para asegurar que los frutos se percibirán en el futuro
Formularios
NOTA COMÚN A TODOS LOS FORMULARIOS: La nueva estructura organizativa de la administración de justicia, recogida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en lo que aquí interesa desarrollada en el Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010 sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales (BOE nº 63, de 12 de marzo) modificado por el Acuerdo de 22 de abril (BOE nº 110, de 6 de mayo de 2010), así como en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, supondrá para cada juzgado la creación de una unidad de apoyo directo y luego la creación de servicios comunes que serán el servicio común de ejecución.
La implantación de esta nueva estructura organizativa es progresiva y en ningún caso será uniforme, de tal forma que no se llegarán a constituir todos los servicios comunes en cada uno de los partidos judiciales.
Lo anterior afecta especialmente a los formularios que se proponen a continuación, pues dependiendo o no de la creación de las unidades de apoyo directo o de los distintos servicios, los escritros deberán dirigirse a unos u otros servicios.
En cualquier caso el contenido esencial de los formularios no se modifica y lo único que se altera es el encabezamiento, que en el ámbito específico del embargo o bien deben remitirse tal como se proponen o si allí donde se dirigen está creado el servicio común de ejecución, deberán dirigirse a este servicio como regla general.
I. INCIDENTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES A EMBARGAR
- 1. Notificación de la inminencia de la traba al supuesto titular
- 2. Oposición del tercero mediante comparecencia
- 3. Oposición del tercero mediante escrito
- 4. Escrito del ejecutante mostrando su conformidad con que no se proceda al embargo
- 5. Escrito del ejecutante solicitando se practique el embargo
II. EVITACIÓN DEL EMBARGO
- 1. Escrito solicitando la suspensión del embargo por consignación de la cantidad por la que se despachó la ejecución
- 2. Escrito solicitando el alzamiento del embargo por consignación de la cantidad por la que se despachó la ejecución
III. EL REQUERIMIENTO DE MANISFESTACIÓN DE BIENES AL EJECUTADO
- 1. Acordado en el decreto dictado tras el auto por el que se despacha ejecución
- 2. Acordado después de haberse despachado ejecución, en el curso del procedimiento
IV. INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO
- 1. Acordada en el decreto dictado tras el auto por el que se despacha ejecución
- 2. Después de haber dictado el decreto tras el auto por el que se despacha ejecución
V. NULIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SOBRE BIENES INEMBARGABLES
- 1. Denuncia de la nulidad por comparecencia del ejecutado no personado
- 2. Por escrito de la parte ejecutada
VI. VICISITUDES DEL EMBARGO
- 1. Escrito solicitando la subasta de bienes reembargados
- 2. Solicitud de embargo del sobrante
- 3. Modificación del embargo
VII.ACTA DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES
VIII. GARANTÍAS DEL EMBARGO DE MUEBLES Y DERECHO
- 1. Dinero
- 2. Saldos de cuentas corrientes
- 3. Sueldos y pensiones
- 4. Intereses, rentas y frutos
- 5. Valores e instrumentos financieros
IX. EL DEPOSITARIO JUDICIAL
- 1. Solicitud de embargo con proposición del depositario judicial
- 2. Decreto acordando el embargo y nombrando depositario
- 3. Designación cuando el bien ya embargado está en poder de un tercero
- 4. Designación cuando el bien ya embargado sigue en poder del ejecutado, afecto a una actividad productiva
- 5. Remoción del depositario
X. GARANTÍA DEL EMBARGO DE BIENES INMUEBLES: LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
XI. LA ADMINISTRACIÓN JUDICAL